Por: Lic Tabaré Ramos Concepcion <[email protected]>
Abogado, Asesor Politico La Vega, R.D.
Todos los dominicanos hemos sido testigos de las múltiples discusiones que ha traído la aprobación por parte del Congreso de la extensión del estado emergencia por 17 días, las aristas principales que han acompañado este apasionado intercambio han girado en torno a la pertinencia sanitaria o las justificaciones políticas de la misma, pero lamentablemente se ha menospreciado un elemento nodal en el sentido de saber si se ha respetado la Constitución en el proceso de aprobación del estado de emergencia y las prórrogas subsiguientes.
Lo primero que debe tomarse en cuenta es que los estados de emergencia permiten una suspensión de derechos fundamentales, en función de este hecho es preciso saber que el artículo 74 numeral 2 de la Constitución revela que solo por ley en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos fundamentales, más adelante en el artículo 112 de la propia Carta Magna se prescribe que las Leyes Orgánicas son aquellas que por su naturaleza regulan los derechos fundamentales; de la lectura combinada de ambos artículos podemos concluir que el instrumento jurídico indispensable para regular los derechos fundamentales debe ser no solo una ley en sentido estricto, sino que la misma debe tener la categoría de ley orgánica.
Habidas cuentas lo anterior es claro que los derechos fundamentales no pueden ser regulados por resoluciones, reglamentos, decretos y ni siquiera por leyes ordinarias pues todos constituyen normas jurídicas de carácter inferior a la ley orgánica.
En el caso particular de nuestro país la aprobación del estado de emergencia y todas las prórrogas se han sancionado con resoluciones (restringiendo libertades de tránsito, reunión y asociación ), pues es la misma ley No. 21-18 sobre Regulación de los Estados de Excepción que indica en su artículo 21 que la aprobación de los estados de excepción se hará a través de una resolución y no de una ley orgánica tal y como establece la Constitución; esto trae como consecuencia que el artículo 21 de la ley 21-18 y en cascada la aprobación inicial del estado de emergencia (Res. 62-20), las prórrogas aprobadas mediante resoluciones y los decretos (213-20 y 214-20) que dan cobertura al mismo estén viciados de inconstitucionalidad.
Esto es muy importante en razón de que la propia Constitución puntualmente en su artículo 266 numeral 5 reza: “la declaratoria de los estados de Excepción y los actos adoptados durante los mismos estarán sometidos al Control Constitucional”.
No sería la primera vez que se pronuncia la inconstitucionalidad por vicios de forma, a modo de ejemplo tenemos los casos de:
- TC 274-13 que declara inconstitucional ley 91 que crea Colegio de Abogados por vicios en procedimiento de formación de ley, y
- La célebre sentencia TC 599-15 que declara inconstitucional el Código Penal aprobado (con las 3 causales en favor del aborto) pero no por razones de fondo como esperaban algunos, sino que al decir del TC en la especie se produjo un vicio sustancial del procedimiento legislativo, con la inobservancia de un trámite materialmente imprescindible y relevante que afecta irremediablemente la validez y constitucionalidad del nuevo Código Penal y por consiguiente este debe ser expulsado del ordenamiento.
Pudiésemos estar tentados en ser flexibles (permitir un “bajadero”) y coincidir con los que afirman (TAMS) que nuestra Constitución en ese aspecto es muy rígida, pues debe recordarse que las leyes orgánicas requieren de las 2/3 partes de los legisladores presentes en cada cámara legislativa para ser aprobadas, sin embargo esto es inconciliable con el axioma jurídico expresado por el respetado Jurista DR. Juan Manuel Pellerano Gómez de que la Constitución como Ley Suprema no admite ser contradicha ni en su letra ni en su espíritu, bajo la sanción de la nulidad de la norma o del acto que la desconozca, la que opera de pleno derecho. En conclusión somos partidarios de que todo el que se sienta afectado con las medidas derivadas del estado de emergencia puede y debe reclamar a través del amparo el restablecimiento o protección preventiva de sus derechos fundamentales, contribuyendo con ello a la seguridad jurídica y a consolidar el estado de derecho del país.