La actual Ley 55 SOBRE REGISTRO ELECTORAL, que desde su promulgación el 17 de Noviembre del 1970, La Junta Central Electoral le ha dado letra muerta, ha permitido que en los procesos electorales se practique la compra del voto lo que constituye el mayor desorden en los sufragios
El Art. 32. de dicha ley establece lo siguiente: Todo ciudadano inscrito que haya cambiado de residencia debe solicitar nueva inscripción por ante la Oficina de Inscripciones de su nueva residencia, previa entrega en esa oficina de su Certificado de Inscripción anterior.
La falta de cumplimiento de esta disposición, establecida en el artículo 32, ha degenerado en la incredulidad y fragilidad del sistema electoral dominicano, y a coadyuvado al negocio del traslado de los votantes que no han cambiado su registro por cambio de residencia, a la demarcación de las cuales son nativos, creando esta situación la compra del voto, a cambio del traslado.
Un ciudadano que se haya trasladado desde su jurisdicción nativa al Distrito Nacional, resida y forme su familia y en su cédula de identidad figure viviendo o residiendo en su demarcación nativa, debe ser sancionado por el artículo 54 de la ley 55 que dice:
Art. 52.-Toda persona que se inscribiere en un Registro Electoral suministrando a sabiendas datos falsos, será sancionada con prisión correccional de un mes a un año o multa de RD$100.00 a RD$1,000.00 o ambas penas a la vez.
Art. 57.-La tentativa de 1os delitos señalados en la presente ley podrá ser sancionada como el delito mismo.
Art. 58.-Las disposiciones del Art. 463 del Código Penal son aplicables a las infracciones previstas en esta ley.
El Estado Dominicano premia por esa acción a los que comenten ese delito electoral y mantiene cautivo y sobornado en un empleo público en el Distrito Nacional o viceversa, para poderlo llevar el día del sufragio a votar por el candidato de su preferencia.
Con excepción de los Senadores y Diputados, todos los empleados y funcionarios públicos que se encuentran residiendo en el Distrito Nacional y son nativo de otra región deben cambiar su registro o de lo contrario son infractores de la ley 55 SOBRE REGISTRO ELECTORAL.
Los senadores y diputados se les permite residir en el Distrito Nacional por virtud del artículo 79 de la Constitución que establece que para ser Senador o Diputado se requiere ser dominicana o dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber cumplido veinticinco años de edad, ser nativo de la demarcación territorial que lo elija o haber residido en ella por lo menos cinco años consecutivos. En consecuencia: 1) Las senadoras y diputados electos por una demarcación residirán en la misma durante el período por el que sean electos; 2) Las personas naturalizadas sólo podrán ser elegidas al Senado diez años después de haber adquirido la nacionalidad dominicana, siempre que hayan residido en la jurisdicción que las elija durante los cinco años que precedan a su elección.
La aprobación del Proyecto de ley de Partidos Políticos, más bien, sería un disparate más, tampoco necesitamos la reforma de la Ley Electoral, porque la actual se basta a si misma, sino que el problema es la falta de aplicación y sanción de los delitos e infracciones electorales que comenten los funcionarios de turno y los altos dirigentes de los partidos y las propuestas irregulares que someten los partidos políticos y la Junta Central Electoral no toma ninguna acción legal.
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