Por: Dr. EMMANUEL ESQUEA GUERRERO
La modificación del artículo 124 de la Constitución para restablecer la reelección presidencial, plantea la discusión sobre la necesidad o no del referendo aprobatorio de que habla el artículo 272 de la propia Constitución.
El referido artículo 124 expresa que “El Poder Ejecutivo se ejerce por el o la Presidente de la República, quien será elegido cada cuatro años por voto directo y no podrá ser electo para el período constitucional siguiente”. El nuevo texto propuesto establece que el Presidente de la República podría optar por un segundo y único mandato consecutivo, no pudiendo postularse nuevamente al cargo.
El articulo 272 por su parte, dispone que “Cuando la reforma verse sobre derechos, garantías fundamentales y deberes, el ordenamiento territorial y municipal, el régimen de nacionalidad, ciudadanía y extranjería, el régimen de la moneda, y sobre los procedimientos de reforma instituidos en esta Constitución, requerirá de la ratificación de la mayoría de los ciudadanos y ciudadanas con derecho electoral, en referendo aprobatorio convocado al efecto por la Junta Central Electoral, una vez votada y aprobada por la Asamblea Nacional Revisora”.
Como se puede apreciar fácilmente en ese texto, el Referendo Aprobatorio es imprescindible cuando la Reforma Constitucional se refiera a: (i) “derechos, garantías fundamentales y deberes”; (ii) “el ordenamiento territorial y municipal”; (iii) “el régimen de nacionalidad, ciudadanía y extranjería”; (iv) “el régimen de la moneda”; y (v) “los procedimientos de reforma”.
El Titulo II (arts. 37-75) de la Constitución está dedicado a “LOS DERECHOS, GARANTIAS Y DEBERES FUNDAMENTALES” y dentro de ese Título, el Capítulo I se refiere a “LOS DERECHOS FUNDAMENTALES” (arts. 37-67); el Capítulo II trata “LAS GARANTIAS A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES” (arts. 68-73); el Capítulo III fija los PRINCIPIOS DE APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES (art. 74); y el Capítulo IV habla de “LOS DEBERES FUNDAMENTALES” (art. 75).
El Capítulo I divide Los “DERECHOS FUNDAMENTALES” en “DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS” (Sección I); DERECHOS ECONÓMICOS Y SOCIALES (Sección II); DERECHOS CULTURALES Y DEPORTIVOS (Sección III) y DERECHOS COLECTIVOS Y DEL MEDIO AMBIENTE (Sección IV).
La Sección I que es obviamente la que guarda relación con el artículo 124, menciona como DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS los siguientes: 1) la vida (art. 37); 2) la dignidad humana (art. 38); 3) la igualdad (art. 39); 4) la libertad y seguridad (arts. 40 y 41); 5) la integridad personal (art. 42); 6) el libre desarrollo de la personalidad (art. 43); 7) la intimidad y honor personal (art. 44); 8) la libertad de conciencia y cultos (art. 45); 9) la libertad de tránsito (art. 46); 10) la libertad de asociación (art. 47); 11) la libertad de reunión (art. 48); y 12) la libertad de expresión e información (art. 49).
Parecería que la modificación propuesta del artículo 124 no se refiere a ninguno de los derechos civiles y políticos mencionados más arriba y en consecuencia, esa modificación no afectaría a ninguno de los derechos fundamentales a que se refiere el mencionado artículo 272, por lo que como afirman algunos, no habría necesidad del
Referendo Aprobatorio.
Sin embargo, el artículo 74 de la propia Constitución señala que “los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución (Ö) no tienen carácter limitativo y, por consiguiente, no excluyen otros derechos y garantías de igual naturaleza”. Es decir, que siguiendo con el presupuesto del artículo 38 de la misma Constitución, todos los otros derechos y garantías “inherentes” a las personas, y que sirven para el respeto y la protección de la dignidad del ser humano, son fundamentales, aunque no figuren de forma expresa en el catálogo del Título II de la Constitución.
En varios de sus diferentes artículos, la propia Constitución consagra algunos de esos derechos “inherentes de las personas”, y que revisten el carácter de fundamentales. Tal es el caso del derecho a la nacionalidad (arts. 18-20) y los derechos ciudadanos (arts. 21-24), respecto de los cuales no puede haber dudas de su trascendencia para la vigencia del Estado Social y Democrático de Derecho a que se refiere el artículo 7 de la Constitución.
Los artículos 18 al 20 de la Constitución disponen las condiciones para adquirir la nacionalidad dominicana, los derechos y deberes que conlleva la naturalización y el derecho a la doble nacionalidad, por lo que una reforma del referido artículo 124 no tendría ningún vínculo con esas reglamentaciones.
En cambio, no resulta igual con el artículo 22 que establece los “Derechos de Ciudadanía” entre los cuales se encuentran “el derecho de elegir y ser elegibles para los cargos que establece la Constitución”.
De acuerdo a ese artículo, el derecho de los ciudadanos a elegir está actualmente restringido, ya que les está impedido votar por el actual presidente en las venideras elecciones del 2016. Lo mismo acontece con el derecho del presidente a ser elegible, quien tampoco podría ser electo en el 2016. De ahí que si el constituyente decidiera eliminar esa restricción, no habría dudas de que estaría modificando el derecho a elegir y ser elegible, por lo que requeriría del concurso del referendo.
En conclusión, el referendo sería obligatorio debido a que la reforma afectaría al derecho fundamental de elegir y ser elegible. Y aun cuando se quisiera negar el carácter fundamental a este derecho, haría falta el referendo porque el artículo 272 se refiere expresamente al “Régimen de Ciudadanía”.